Desde un tiempo a esta parte, tras varapalos a la estructura de la legalidad tributaria, las cortes parlamentarías han actuado «reaccionariamente» y la respuesta se ha llevado a cabo teniendo en cuenta la normativa europea y que esto lleva trayendo cola desde hace bastante tiempo. En julio de este año se publicó en el BOE la Ley 11/2021, que es la que nos trae el denominado por los expertos inmobiliarios “Catastrazo”. Esta nueva reforma entra en vigor el día 1 de enero de 2022.
¿A qué impuestos afecta esta modificación?
1. Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
2. Impuesto de sucesiones y donaciones.
3. Impuesto sobre el patrimonio.
Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base imponible del impuesto, es decir se cambia la cantidad sobre la cual se aplica el porcentaje impositivo, la ley sustituye el término “valor real” (como un concepto que era indeterminado) por “VALOR”, equiparando este último concepto como el “VALOR DE MERCADO”.
La determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción, ya que se basaba en multiplicadores y valores opacos utilizados por las administraciones públicas.
El Tribunal Supremo en recientes sentencias manifestó que existiendo un mercado en el cual se puedan valorar los bienes causantes del hecho imponible (desplazamiento patrimonial), el valor real debe coincidir con el valor de mercado. Por otra parte, este mismo órgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la sentencia 843/2018, de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata.
En cuanto a la redacción de la ley del impuesto de transmisiones patrimoniales resulta de la siguiente manera:
1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. […] .
Esto da la paradójica situación de que ante una cantidad pactada de manera superior al marcado por el catastro la base imponible será este el que marque la base imponible del tributo, mientras que si este es menor será el del catastro, abandonando lo que se propugna en la propia exposición de motivos de la ley, es decir, el valor de mercado.
Esto puede llevar a impugnaciones, puesto que va en contra del espíritu de la propia ley, de esta manera, en cuanto a las impugnaciones de estos valores la ley explicita que:
3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.»
Esta reforma viene a imponer un valor directo a los bienes, algo que la administración pública hacía ya anteriormente de manera indirecta a través de lo que se denominaba una liquidación complementaria y que también era impugnado por parte de periciales paralelas.
En dehogares.net somos expertos en tributación inmobiliaria y estamos aquí para dar soluciones a este tipo de cuestiones.
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